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Código de Procedimientos Civiles Artículo 692 bis Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Ciudad de México
Artículo 692 bis.

Además de los casos determinados expresamente en la ley, en la forma y términos que se establecen en este capítulo, se tramitarán de inmediato, en efecto devolutivo los supuestos previstos en las fracciones I a VI, y en ambos efectos la hipótesis prevista en la fracción VII, según proceda, las apelaciones que se interpongan contra:

I. El auto que desecha el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento; la resolución que se dicte en el incidente; y la resolución en la que el juez de oficio decrete nulo el emplazamiento;

II. Las resoluciones que resuelvan excepciones procesales;

III. El auto que tenga por contestada la demanda o reconvención, así como el que haga la declaración de rebeldía en ambos casos.

IV. Las resoluciones o autos que impongan una sanción o medida de apremio.

V. El auto que no admite la reconvención;

VI. Las resoluciones o autos, que siendo apelables, se pronuncien en ejecución de sentencia; y

VII. Las sentencias definitivas o de autos o resoluciones que suspendan o pongan fin al procedimiento, salvo disposición en contrario.



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